a
criminología es una disciplina que posee sus
raíces en las concepciones científico
filosóficas del Iluminismo. Fue Cesare Beccaria
el pionero que formuló los principios de la
denominada Criminología Clásica, cuyos supuestos
se basaban en las teorías del control social de
Hobbes, Montesquieu y Rousseau.
La base de la teoría
clásica de la criminología estaba apoyada sobre
la teoría del contrato social, que sostenía que
los hombres se reunían libremente en sociedad
conforme a una serie de acuerdos que
garantizaban el orden y la convivencia. Es en
relación a este consenso, que se proponía el
castigo de aquellas conductas que eran
perjudiciales o peligrosas para el cuerpo
social, y la recompensa de aquellas que de
alguna manera contribuían al mantenimiento del
equilibrio del mismo. De esta forma, se
establecía una tipología de aquellas conductas
consideradas como desviaciones que posibilitaban
clasificar a un individuo como delincuente.
La criminología, como
dijimos anteriormente, ha sufrido desde sus
inicios una serie de cambios de paradigma
vinculados a la concepción que se tenía en cada
momento histórico sobre el "delito" y la
"conducta delincuente". Básicamente nos interesa
recortar, para los fines del presente trabajo,
esta sucesión y superposición paradigmática en
tres etapas: la Criminología Clásica, el
Revisionismo Neoclásico y la Revolución
Positivista (Taylor, I.; Walton, P.; Young, J.
cap. 1).
Hablando de la
criminología hemos hecho una ligera pincelada,
que consideramos innecesario ampliar, ya que hay
infinidad de libros de criminología sobre el
tema. En cuanto a la segunda, sustenta la
revisión de algunas de las concepciones clásicas
(como por ejemplo la aplicación de medidas
penales universales sin tomar en consideración
las diferencias individuales entre los
delincuentes) y la incorporación al ámbito de la
criminología de especialistas de otras
disciplinas ajenas al derecho penal como el
psiquiatra y posteriormente el trabajador
social.
Y ya finalmente la visión
positivista, es en este marco que Cesare
Lombroso, considerado como el fundador del
positivismo biológico, desarrolla desde un poco
antes de 1876 su teoría del hombre criminal.
Lombroso, quien pertenecía a la llamada escuela
de antropología criminal, establece el concepto
de criminal atávico, según el cual el
delincuente representaba una regresión a estados
evolutivos anteriores, caracterizándose la
conducta delincuente por ser innata. Este
criminal atávico podía ser reconocido debido a
una serie de estigmas físicos o anomalías, como
por ejemplo, el excesivo desarrollo del
cerebelo, asimetría del rostro, dentición
anormal, tamaño de las orejas y lo que se
considera como la característica más atávica en
los criminales, a saber, el hoyuelo en medio del
occipital. Como aseveran Taylor, Walton y Young,
citando a Lindesmith y Levin: "lo que Lombroso
hizo fue invertir el método de explicación
habitual desde la época de Guerry y Quetelet, y,
en lugar de sostener que las instituciones y las
tradiciones determinaban la naturaleza del
criminal, sostuvo que la naturaleza del criminal
determinaba el carácter de las instituciones y
las tradiciones" (Taylor, I.; Walton P.; Young
J.; 1990).
Es bajo la influencia de
Lombroso, ya en el siglo XX, que hace que se
desplace la importancia de los científicos
sociales en el estudio del delito en favor de la
participación del médico y del psiquiatra.
Hay un etapa anterior, en
la que predomina lo social, en ese marco del
delito como producto social, podemos citar a
Montagu, quien explicita que: "Los crímenes y
los criminales son producto de la sociedad, y a
la vez, instrumentos y víctimas de la misma
sociedad. La sociedad criminal y delincuente
culpa de sus crímenes y delitos a los criminales
y a los delincuentes y luego los castiga por los
daños que, en la mayoría de los casos, la misma
sociedad los indujo a cometer. Un crimen es lo
que la sociedad escoge definir como tal. Algo
que puede ser considerado como un crimen en una
sociedad puede no serlo en otra. Pero sea lo que
sea, lo que una sociedad pueda
o no considerar como un
crimen, todas las sociedades definen al crimen
como un acto cometido en violación de una ley
prohibitiva o un acto omitido en violación de
una ley prescriptiva. De aquí que la sociedad
sea la que define al criminal y no el criminal
quien se define a sí mismo. Y sugiero aquí que
casi invariablemente la sociedad es la que hace
al criminal porque los criminales, en realidad,
se vuelven tales, no nacen así" (Montagu, Ashley.
1970).
1.TEORÍA GENERAL DEL DELITO
La teoría general del
delito se ocupa de las características que debe
tener cualquier hecho para ser considerado
delito, así sea un homicidio o un hurto, que
aunque tengan características comunes, pueden
tener peculiaridades y penalidades distintas
(Zaffaroni, págs. 372374).
Tiene un carácter
claramente instrumental y práctico: es un
instrumento conceptual que permite aplicar la
ley a casos concretos. Trata de dar una base
científica a la práctica de los juristas del
derecho penal proporcionándoles un sistema que
permita la aplicación de la ley a los casos
concretos con un considerable grado de
seguridad. El grado de seguridad sin embargo no
es absoluto. El jurista del derecho penal tiene
que asumir que la teoría del delito no puede
eliminar totalmente la inseguridad que está
implícita en la tarea de trasladar al caso
concreto lo dispuesto en general por el texto de
la ley. La teoría del delito realiza por lo
tanto, la tarea de mediación entre el texto
legal y el caso concreto.
2.CONCEPTO DE DELITO
El concepto de delito, es
el inicio de la teoría general del delito, para
ello debemos partir del derecho penal positivo,
ya que todo intento de definir el delito al
margen del Derecho Penal vigente es simplemente
hacer filosofía.
El concepto del delito
como una conducta castigada por la ley con una
pena, es sólo un concepto formal. Debe tratarse
de una acción u omisión, debe ser doloso o
culposo y penado por la ley.
El "concepto del delito
responde a una doble perspectiva: por un lado,
es un juicio de desvalor que se hace sobre el
autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor
se le llama injusto o antijuridicidad es pues,
la desaprobación del acto; culpabilidad la
atribución de dicho acto a su autor para hacerle
responsable del mismo" (Muñoz Conde, 1991).
En base a ellas: a la
antijuridicidad habla de la acción u omisión,
los medios y formas en que se realiza, sus
objetos y sujetos, la relación causal y
psicológica y sus resultados. Y es posible
expresar un concepto jurídico de Delito como una
acción típica, antijurídica y culpable.
Según Villamor (2000), los
elementos principales del delito son: la acción,
la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad y punibilidad.
3.LA ACCIÓN
En cuanto a la evolución
de la teoría general del delito, seguiremos la
teoría finalista: concepto de acción basado en
la dirección del comportamiento del autor con
una finalidad previa. Por la que un individuo en
el uso de su conocimiento causal, es capaz de
dominar dentro de ciertos límites, el suceder y
conducir su actuación a la consecución de una
meta con arreglo a un plan.
Esta teoría finalista, que
aunque se le achaca que sea intelectualista,
racionalista y que le da importancia a los
sentimientos: pensar, sentir, obrar; para que
sean computados para valorar la carga de la pena
o bien la capacidad de culpabilidad, y por tanto
puedan cuantificar la pena. Parece la más lógica
y eficaz a la hora de la valoración de un hecho
desde la vertiente médica o psicológica.
La acción, sería "una
conducta humana relacionada con el medio
ambiente, dominada por la voluntad dirigente y
encaminada a un resultado." (Maurach, 1994).
Pero para actuar se
precisa haber previamente pensado, proyectado un
acto, para poder dirigirse a un objetivo, por
tanto la representación, la idea viene primero,
antes de la acción. Aunque para el derecho
penal, no sólo se contempla la acción sino
también la omisión.
El hombre puede prever
dentro de ciertos límites las consecuencias
posibles de su actividad, conforme a su plan.
Por lo tanto, un comportamiento es evitable
cuando el autor tenía la posibilidad de dirigir
su acción a un fin determinado.
Si aceptamos que la acción
es una conducta humana relacionada con el medio
ambiente, dominada por la voluntad, dirigida y
encaminada a un resultado, por tanto la " la
voluntad no puede concebirse sino como ideación
proyectada"; del "querer interno".
No hay voluntad cuando hay
una fuerza irresistible que nos obliga a una
acción. Puede ser de origen interno o externo.
La fuerza irresistible de origen interno, como
es el caso de las neurosis compulsivas, no son
voluntarias en el amplio sentido de la palabra;
obedecen a núcleo neurótico, por ejemplo las
cleptomanías. Y una fuerza irresistible de
origen externo, por ejemplo lo que le pasa a una
persona que al sentir dolor de una quemadura
estira los miembros, produciendo lesión en otra
persona u objeto.
4.LA TIPICIDAD
De toda la gama de
acciones antijurídicas que se cometen el
legislador ha seleccionado las más graves y las
más intolerables, conminándolas con una pena. La
tipicidad es la adecuación de un hecho cometido
a la descripción que de ese hecho hace la Ley.
Tipicidad, "es la
adecuación de la conducta del sujeto al tipo
penal." (Villamor, 2003, Pág. 91). "Para ello es
necesario establecer un juicio de tipicidad, la
averiguación que sobre una conducta se efectúa
para saber si presenta los caracteres imaginados
por el legislador, siendo la tipicidad el
resultado afirmativo de ese juicio" (Zaffaroni,
2000, Pág. 416). La tipicidad es la garantía del
principio de legalidad.
5.LA ANTIJURIDICIDAD
Delito es toda conducta
descrita por la ley cuya consecuencia es la pena
o las medidas preventivas o represiva.
(Villamor, 2003, Pág. 61). Es una acción
típicamente antijurídica y culpable.
La conducta es
antijurídica cuando incumple el ordenamiento
jurídico. Es, "Un juicio de valor por el que se
declara que la conducta no es aquella que el
derecho demanda." (R. Devesa, 1994, Pág. 404).
El proceso de valoración de la antijuridicidad,
se realiza en principio, identificando el hecho
como una conducta; por tanto de una acción de
una persona, adecuado a una descripción típica
es decir a un tipo penal.
La expresión
"antijuridicidad" para expresar esta
problemática no resulta ser por lo tanto, la más
adecuada. Presupone una teoría del delito en la
que la realización del tipo no tenía ninguna
significación respecto del ordenamiento jurídico
y solo su falta de autorización especial era
determinante de lo ilícito. En la actualidad es
preferible hablar de "justificación". Con ello
se hace referencia a la situación que se da
cuando alguien ha obrado lesionando una norma,
pero no el orden jurídico, es decir, ha
realizado una acción típica, pero adecuado al
derecho justificada. Como podría ser la:
Legítima defensa, basado en que en derecho no
tiene porqué soportar lo injusto. Pero la
reacción debe ser en el momento del ataque
injusto, cuando el agredido no encuentra otro
medio de defensa que la reacción súbita e
inmediata ante el ataque de una legítima
defensa.
Resumiendo: una conducta
es típica si con ella se infringe una norma
jurídica y será antijurídica si no está
justificada por una causa de justificación.
Adoptando el criterio de la "antijuridicidad"
como juicio definitivo acerca de la prohibición
de una conducta. (Zaffaroni, 2002, pág. 595).
6. LA CULPABILIDAD
En la culpabilidad, las
facultades psicobiológicas del autor, hablan de
la imputabilidad o no, es decir de la capacidad
de culpabilidad, el conocimiento por parte del
autor del carácter de lo prohibido de su hacer y
la no exigibilidad de un comportamiento
distinto.
Ambas tienen un lado
negativo, la existencia de una fuerza
irresistible excluye la acción. La absoluta
imprevisibilidad anula la relación psicológica
con el resultado; la causa de legítima defensa
autoriza la comisión del hecho prohibido, las
facultades psíquicas del autor disminuidas o
anuladas, causan la imputabilidad parcial o
total.
La teoría general del
delito tiene como función determinar los rasgos
que convierten una conducta en delictiva. Si
bien existen una serie de características
propias de cada delito, también existen una
serie de rasgos comunes a todos los tipos, que
son los que van a constituir el concepto de
delito. Este concepto formal de delito supone la
materialización del Principio de Legalidad: no
hay delito sin Ley.
El concepto del delito
como una conducta castigada por la ley con una
pena, es sólo un concepto formal. El delito debe
tratarse de una acción u omisión, debe ser
doloso o culposo y penado por la ley.
Culpabilidad, es culpable
quien actúa de una manera, cuando podía
libremente obrar de otra. Quien pudiendo
abstenerse de realizar la acción tipificada,
decide actuar en contra de lo prohibido. "La
capacidad de culpabilidad tiene un momento
(cognoscitivo) (intelectual) y uno de voluntad
(volitivo); la capacidad de comprensión de lo
injusto y de determinación de la voluntad
(conforme a sentido). Solo ambos momentos
conjuntamente constituyen la capacidad de
culpabilidad". (Welzel, 1976, Pág. 216).
Artículo 14º. Del Código
Penal. (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza
un hecho previsto en un tipo penal con
conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente
que el autor considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad.
La culpabilidad tiene un
vínculo de naturaleza psicológica, que enlaza a
su autor con su acto, siendo el dolo y la culpa
sus formas de presentación. El fundamento de la
culpabilidad es la libertad, en la que el sujeto
dentro de sus posibilidades, puede elegir una
determinada forma de actuar o evitarla, para no
ser objeto de reproche.
Para analizar la
culpabilidad es necesario:
- 1. el conocimiento de la
antijuridicidad
- 2. la imputabilidad
- 3. la exigibilidad.
6.1.Conocimiento de la
antijuridicidad
La antijuridicidad habla
de la prohibición de una conducta. El sujeto
debe saber, conocer, tener conocimiento del
carácter de lo prohibido de su hacer y la no
exigibilidad de un comportamiento distinto.
Pero está claro que no hay
culpabilidad sin antijuridicidad, aunque sí hay
antijuridicidad sin culpabilidad. La legítima
defensa es una agresión antijurídica aunque el
autor no sea culpable. Y frente a un acto lícito
no antijurídico no cabe legítima defensa.
Hay por tanto dos
elementos que llevan a determinar la
responsabilidad del autor.
Conocimiento sobre la ilicitud del hecho.
(Antijuridicidad).
Componente psicobiológico: Facultades psíquicas
y físicas. (Imputabilidad).
6.2.La imputabilidad
En la culpabilidad, las
facultades psíquicas del autor, hablan de la
imputabilidad o no, es decir de la capacidad de
culpabilidad, el conocimiento por parte del
autor del carácter de los prohibido de su hacer
y la no exigibilidad de un comportamiento
distinto. Ambas tienen un lado negativo, la
existencia de una fuerza irresistible excluye la
acción. La absoluta imprevisibilidad anula la
relación psicológica con el resultado. La causa
de legítima defensa autoriza la comisión de un
hecho prohibido. Las facultades psíquicas del
autor disminuidas o anuladas, causan la
imputabilidad parcial o total.
Concepto del delito
responde a una doble perspectiva: es un juicio
de desvalor que recae sobre un acto humano por
otro, es un juicio de desvalor que se hace sobre
el autor del hecho. Al primero se le llama
injusto y al segundo culpabilidad.
Habría tres métodos de
determinar la incapacidad, el biológico, el
psicológico y el mixto. Nuestra legislación hace
uso del mixto.
Artículo 17º. Del
Código Penal. (INIMPUTABILIDAD). Está
exento de pena el que en el momento del
hecho por enfermedad mental o por grave
perturbación de la conciencia o por
grave insuficiencia de la inteligencia.
no pueda comprender la antijuridicidad
de su acción o conducirse de acuerdo a
esta comprensión.
Artículo 18º. Del
Código Penal. (SEMIIMPUTABILIDAD).
Cuando las circunstancias de las
causales señaladas en el Artículo
anterior no excluyan totalmente la
capacidad de comprender la
antijuridicidad de su acción o
conducirse de acuerdo a esta
comprensión, sino que la disminuyan
notablemente, el juez atenuará la pena
conforme al Artículo 39 o decretará la
medida de seguridad más conveniente.
Artículo 19º.
(ACTIO LIBERA IN CAUSA). Del Código
Penal. El que voluntariamente provoque
su incapacidad para cometer un delito
será sancionado con la pena prevista
para el delito doloso; si debía haber
previsto la realización del tipo penal,
será sancionado con la pena del delito
culposo.
Imputabilidad, es un
atributo de la persona que permite la
posibilidad de atribuirle una culpa, un delito,
una acción y es parte integrante de la
culpabilidad, radica en la posibilidad que tenía
el sujeto de pensar, querer y obrar de una
manera distinta a la que actuó infringiendo la
ley.
6.1.Concepto de imputabilidad
Jurídicamente la
imputabilidad es la aptitud de la persona para
responder de los actos que realiza (GÓMEZ DE
LIAÑO, 1979). El concepto, tiene una base
psicológica, comprende el conjunto de facultades
psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto
autor de un delito para ser declarado culpable
del mismo (MUÑOZ CONDE, 1988).
Por tanto la imputabilidad
descansa sobre una base de índole psicobiológica,
el estado biológico y psicológico del sujeto en
el momento de los hechos. Y es preciso que un
perito dictamine
o determine si en el
momento de los presuntos hechos delictivos
imputados, cumplía los requisitos biológicos
(conocimiento y libertad volitiva) para
podérsele aplicar la pena.
La imputabilidad descansa
pues sobre dos condiciones fundamentales:
a) Que en el momento de la
acción el sujeto posea la inteligencia y el
discernimiento de sus actos b) Que el sujeto
goce de la libertad de su voluntad o de su libre
albedrío.
Por lo tanto toda
enfermedad mental que afecte a la inteligencia o
a la voluntad, así como cualquier estado
temporal de anulación o perturbación de la
conciencia alterarán el grado de imputabilidad.
De acuerdo a estos
presupuestos debería existir grados de
imputabilidad: Una eximente completa, cuando las
facultades mentales, están abolidas. Por ejemplo
una enajenación mental. Se manifiesta en una
disminución de sus facultades intelectivas o
volitivas, con una indudable limitación para
comprender la ilicitud del acto, o el
conocimiento del alcance y trascendencia de sus
actos.
Otra, cuando exista una
merma o disminución considerable de las
capacidades para comprender o querer, sería una
eximente incompleta
Una atenuante, cuando
exista una merma o disminución de escasa
intensidad, leve o tenue, de poca incidencia en
la imputabilidad.
Y ya finalmente una
atenuante analógica; cuando hay una merma o
disminución de sus facultades intelectivas o
volitivas, con una indudable limitación para
comprender la ilicitud del acto pero de forma
temporal. Hablaríamos de una analógica, por la
similitud del cuadro temporal de anulación
temporal de facultades con uno orgánico,
persistente. Como el que se puede producir por
el efecto de drogas o de un arrebato u pasión
emocional desenfrenada.
"Jurídicamente cualquier
persona que pueda responder por los actos que
realiza, es imputable. Para responder a sus
actos, la persona debe tener:
Plena conciencia y discernimiento
de sus actos.
Poseer suficiente inteligencia y un
estado de madurez mínimo.
Saber diferenciar el bien del mal.
Gozar de la libre voluntad de sus
actos." (Barral, Núñez de Arco,
Caballero, 2004).
Artículo 13º. Del
Código Penal. (NO HAY PENA SIN
CULPABILIDAD). No se le podrá imponer
pena al agente si su actuar no le es
reprochable penalmente. La culpabilidad
y no el resultado es el límite de la
pena.
Si la ley vincula
a una especial consecuencia del hecho
una pena mayor, ésta sólo se aplicará
cuando la acción que ocasiona el
resultado más grave se hubiera realizado
por lo menos culposamente.
Artículo 14º. Del
Código Penal. (DOLO). Actúa dolosamente
el que realiza un hecho previsto en un
tipo penal con conocimiento y voluntad.
Para ello es suficiente que el autor
considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad.
Artículo 15º. Del
Código Penal. (CULPA). Actúa
culposamente quien no observa el cuidado
a que está obligado conforme a las
circunstancias y sus condiciones
personales y, por ello:
- 1. No toma conciencia de que realiza
el tipo legal.
- 2. Tiene como posible la realización
del tipo penal y, no obstante esta
previsión, lo realiza en la confianza de que
evitará el resultado.
6.3.Tipos de culpabilidad
La culpabilidad tiene dos
formas: dolo y culpa, la primera es intención,
la segunda negligencia, ambas tienen por
fundamento la voluntad del agente. Sin intención
o sin negligencia, es decir sin dolo o sin
culpa, no hay culpabilidad y siendo ésta un
elemento genérico del delito, sin culpabilidad
no hay delito.
Entre dolo y culpa no
existe una separación tajante, se pasa de una a
la otra por grados intermedios, del dolo directo
al eventual, de éste a la culpa consciente y
finalmente a la culpa inconsciente.
El dolo es la forma típica
de la voluntad y en este sentido su verdadera
forma. El hecho es la violación de un precepto
jurídico, sólo cuando el agente ha querido el
hecho prohibido, la desobediencia, la rebelión
es plena y completa. Por tanto el delito es
doloso, cuando el resultado dañoso o peligroso,
que es el resultado de la acción u omisión de
que la ley hace depender la existencia del
delito, es previsto y querido por el sujeto como
consecuencia de la propia acción u omisión.
Las accciones u omisiones,
son formas de manifestación de la conducta y se
admite tanto una acción como una no acción.
Por ejemplo conducir un
vehículo sin que esté revisado y se atropelle
porque no responden los frenos, el resultado
pudo haber sido previsto, se actúa con
imprudencia y negligencia, existe culpa.
- 1. No toma conciencia de que realiza
el tipo legal.
- 2. Tiene como posible la realización
del tipo penal y, no obstante esta
previsión, lo realiza en la confianza de que
evitará el resultado.
En el delito culposo el
sujeto realiza voluntariamente un acto pero el
resultado antijurídico no lo ha querido directa
ni indirectamente. Pero sólo esto no basta para
que exista lo culposo, sino que debe obrar con
imprudencia, negligencia, impericia.
La imprudencia es la
temeridad, la insuficiente ponderación y supone
poca consideración de los bienes ajenos.
La negligencia expresa una
actitud psíquica que es descuido, la falta o
deficiencia de atención o negligencia.
La impericia es falta de
habilidad para hacer algo, preparación
insuficiente, ineptitud del agente, o que aun
siendo consciente de ello, no ha querido tenerlo
en cuenta. La impericia puede dar lugar a la
responsabilidad culposa.
La culpa al igual que el
dolo es una actitud contraria al deber, por
ello, es reprochable. La culpa respecto al dolo
es una forma menos grave de voluntad culpable,
no tiene una abierta rebeldía contra la ley, sin
embargo, existe una desobediencia falta al deber
de usar cautela y de previsibilidad.
7.CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Hay en ocasiones causas
por las que el sujeto se concede una
autorización o un permiso para realizar la
acción prohibida por la norma o para omitir el
comportamiento que ésta impone. Son
proposiciones que son independientes de las
normas. Mientras las normas ordenan comportarse
de una manera determinada omitiendo lo prohibido
o haciendo lo mandado, las autorizaciones
o permisos que dan el
fundamento a las causas de justificación
neutralizan la prohibición o el mandato de
acción en circunstancias concretas.
7.1.La Legítima defensa se
justifica con los siguientes puntos: